• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 3832/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Análisis de la correcta composición del objeto del veredicto: se ha de recoger el presupuesto fáctico relativo al dolo directo y al dolo eventual, como así lo aconseja su propia estructura, habida cuenta de que ambos son variables de una misma forma de culpabilidad, con iguales efectos, y la jurisprudencia de la Sala no se ha mostrado a favor de un trato más favorable si se trata de uno u otro, y sería irrelevante incluir en la misma proposición el presupuesto fáctico de una y otra modalidad de dolo. El delito debe calificarse en grado de tentativa, y no consumado: la víctima se negó voluntariamente a ser trasladada a un centro hospitalario en la ambulancia que se presentó en el lugar de los hechos inmediatamente después de ser agredida por el condenado, donde, con un tratamiento adecuado, se podría haber neutralizado los riesgos de ese fatal desenlace. Ese paréntesis de tiempo que hay entre la agresión y el fallecimiento, el retraso diagnóstico debido a la actuación de la propia víctima, no descartan una interferencia con la suficiente relevancia como para romper el nexo de causalidad entre una y otro, razón por la que el resultado de muerte no cabe imputarlo al condenado. El que así sea, no conlleva ignorar la brutal agresión y los centros vitales que se vieron afectados por la acción del condenado, que debe calificarse de homicida, por lo que, aunque no se le llegue a imputar el resultado de muerte, sus características no pierden valor como para considerarla idónea y adecuada para causarla, por ello que, sin dejar de hablar de homicidio, si bien debe considerarse en grado de tentativa acabada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1745/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte. Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan. Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto. Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10142/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por ser más favorable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10671/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la sentencia que ratificó la condena por delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas, con la agravante de parentesco y la atenuante analógica simple de alteración psíquica, un delito contra la Administración de Justicia, un delito de descubrimiento de secretos y la absolución por los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, maltrato habitual y hurto. Tratamiento de la formulación de motivos per saltum. La parte tuvo la oportunidad de cuestionar el juicio de tipicidad mediante el recurso de apelación, permitiendo así que el Tribunal Superior se pronunciara, pero lo descartó. No siendo admisible que los motivos queden hibernados hasta que la parte decida hacerlos valer, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Todos los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. Y, para ello, la parte dispone de diversos mecanismos de articulación de los distintos motivos -en forma cumulativa, alternativa, subsidiaria, condicionada...- para poder diseñar una estrategia defensiva razonable y teleológicamente orientada. De no hacerse así, cabe presumir, razonablemente, que la parte ha renunciado a hacer valer los gravámenes omitidos. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos -vid. STS 651/2025, de 7 de julio-.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEANDRO MARTINEZ PUERTAS
  • Nº Recurso: 3479/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos de acoso u hostigamiento y de amenazas leves. El delito de acoso u hostigamiento se configura como una variante del delito de coacciones, regulando conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que quedan fuera del ámbito de las coacciones y que producen desasosiego en la víctima y alteración del desarrollo normal de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado cuando la víctima es una de las personas del art. 173 CP, entre ellas quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia). El delito de amenazas exige: 1) una conducta del agente, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto pasivo con la comunicación de un mal injusto, determinado o concreto y posible, de realización más o menos inmediata y que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, si se produce lesión actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión del propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (forma en la que se produce la amenaza, momento de su emisión, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la amenaza, etc.); 4º) que estas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. o siendo valorable como delito. No son valorable como delito las expresiones proferidas o actos realizados que resulten ambiguo o no tengan suficiente credibilidad como que el receptor se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
  • Nº Recurso: 2/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que la testigo (presunta víctima) no pudo acogerse a su derecho a no declarar y al declarar negó la existencia de la agresión; no obstante lo cual y pese a la contradicción entre dicha versión y la previamente manifestada, las partes no solicitaron la lectura o reproducción de la previamente prestada, por lo que su utilización como prueba no es factible. Por otra parte, recuerda que en estos casos no cabe recuperar el contenido de las declaraciones que prestó durante la instrucción del procedimiento a través de los testigos de referencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
  • Nº Recurso: 10/2024
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Método de investigación poco ortodoxo, pero que no vulneró derechos fundamentales: el hecho de valerse de tretas, atajos, añagazas o subterfugios, en la obtención de la "notitia criminis"no queda invalidada la prueba obtenida posteriormente en el procedimiento judicial si ésta, como tal, reúne todos los requisitos constitucional y legalmente exigibles. Denuncia anónima tras la que se llevó a cabo por la Fiscalía una labor de depuración para determinar el origen de la misma y si los documentos que la acompañaban tenían origen ilícito. Investigación no prospectiva. Los datos objetivos previos al Auto que autorizó las entradas y registros deben analizarse en su conjunto y son datos objetivamente indiciarios de la existencia de posibles delitos. Cadena de custodia mantenida. Delito de cohecho pasivo propio no apreciable: no concurre el elemento objetivo consistente en que el acto a ejecutar o a impulsar guarde relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometidos por funcionario público: consumación del delito tan pronto conoce y tiene a su disposición los datos, sin necesidad de un ulterior perjuicio. La falta de denuncia como requisito de perseguibilidad se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. Los delitos de descubrimiento de secretos han de considerarse prescritos. Delito de falsedad en documento mercantil: las facturas que documentan pagos efectivamente realizados, pero ligados al contrato simulado, es decir, trayendo causa de una realidad diferente de la consignada, no son documentos simulados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 98/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre por una mercantil la sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo que absolvió a la acusada del delito de injurias y calumnias. La parte recurrente argumenta que los hechos probados constituyen una infracción penal, ya que la acusada realizó imputaciones directas y categóricas que afectan su honor, utilizando un medio de comunicación masivo como Facebook. Sin embargo, el tribunal confirma que no se ha demostrado el dolo específico de ofender, ya que las declaraciones de la acusada se basan en comentarios de terceros y no constituyen imputaciones concretas de hechos delictivos. Además, como se trataba de una sentencia absolutoria, se señala que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide revocar una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, a menos que se justifique la falta de racionalidad en la motivación fáctica, lo que no se ha acreditado en este caso. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso y confirma la absolución de la acusada, considerando que no se cumplen los requisitos para calificar los hechos como injurias o calumnias. El fallo concluye con la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
  • Nº Recurso: 985/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración probatoria ha de ser mantenida en la segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. La declaración del denunciante ha sido corroborada no solo por la existencia de un parte médico inmediato a los hechos, en el que se objetivan lesiones que el informe médico forense se consideran compatibles en su etiología con la dinámica lesional narrada por el denunciante, sino por la propia declaración de dos agentes policiales, que afirmaron como vieron que el denunciado echaba a correr hacía el denunciante y lo empujaba cayendo éste al suelo y resultando con un chichón en un lateral de la cabeza. Las declaraciones de los testigos, valoradas en la sentencia apelada, revelan que fue el denunciado quien se dirigió corriendo hacia el denunciante y lo empujó descartando así el primer presupuesto habilitante de la eximente, al no constar acreditada agresión ilegitima alguna por parte del denunciante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 262/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, lo anterior no implica que la motivación deba ser en todo caso pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente en ocasiones una escueta exposición de la misma. Las manifestaciones de las víctimas de los delitos pueden tener la consideración de prueba testifical con aptitud para destruir la presunción de inocencia, ahora bien, deben de concurrir varios parámetros que debe manejar el juez penal cuando valora la declaración del denunciante como prueba de cargo, exigiendo la concurrencia de requisitos tales como, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración del testimonio por determinados elementos periféricos, y la persistencia y coherencia en la declaración incriminatoria. Individualización penológica. Encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.